Estatuto
TITULO I - CAPITULO UNICO-
Art. 1.- Constitución y domicilio: Queda constituido el Colegio de Abogados de la Quinta Circunscripción Judicial de la Provincia de Córdoba, con asiento en la ciudad de San Francisco, el que desarrollará su actividad dentro de la Circunscripción Judicial que le da su nombre y se regirá por las disposiciones de la Ley 5805, su reglamentación, este Estatuto y los reglamentos que en su consecuencia se dicten.-
TITULO II - CAPITULO UNICO-
Art. 2.- Categorías: Se establecen las siguientes categorías de miembros del Colegio: activos, vitalicios, honorarios y transitorios.-
Son miembros activos los matriculados a que se refiere el artículo 30 de la Ley 5805; vitalicios los matriculados en este Colegio que hayan obtenido el beneficio de la jubilación profesional; honorarios los abogados a quienes el Directorio declare tales, por méritos sobresalientes en el ejercicio profesional o por su contribución al progreso de las ciencias jurídicas y sociales; y transitorios los matriculados conforme al artículo 12 de la Ley 5805.-
Art. 3.- Restricciones: Los miembros vitalicios y honorarios no podrán ser electores ni elegidos ni tendrán los derechos, facultades y obligaciones que establece la Ley para las demás categorías.- No podrá ser designado miembro honorario, el miembro que revista en otra categoría.-
TITULO III - DE LOS ORGANOS DE GOBIERNO-
CAPITULO I- DE LAS ASAMBLEAS-
Art. 4.- Fecha de la Asamblea Ordinaria: La Asamblea Ordinaria tendrá lugar en el mes de Abril. Además de los temas indicados en el artículo 40 de la Ley 5805, el Directorio podrá incluir los que propongan por escrito, antes del 1º de Marzo de cada año, un número de matriculados que representen por lo menos el 10 % del padrón con derecho a voto.-
Art. 5.- Asamblea Extraordinaria: Se fijan en el 20 % el número mínimo de matriculados a que hace referencia el artículo 41 de la Ley 5805 para que el Directorio convoque a Asamblea Extraordinaria.-
Art. 6.- Anticipación de la convocatoria: La publicación de la convocatoria a Asamblea en un diario local referida en el artículo 42, apartado 2º de la Ley 5805, deberá hacerse con un mínimo de quince días de anticipación a la fecha de su realización.-
Art. 7.- Competencia: Compete a la Asamblea:
- Considerar los temas mencionados en los artículos 40 y 41 de la Ley 5805.-
- Ejercer las funciones enumeradas en el artículo 43 de la Ley 5805.-
- Ratificar o rectificar lo actuado por el Directorio en relación a la atribución conferida por el inciso 4º del artículo II de este Estatuto.-
CAPITULO II - DEL DIRECTORIO-
Art. 8.- Constitución: El Directorio estará constituido por un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario, un Tesorero, cuatro Vocales titulares, y cuatro Vocales suplentes.-
Art. 9.- Representación de la minoría: En el Directorio tendrá representación la primera minoría, siempre que reúna el mínimo de votos que indica el artículo 38 de la Ley 5805. En tal caso, el Directorio se integrará reemplazando el cuarto vocal titular y el cuarto vocal suplente de la lista mayoritaria por el primero y segundo vocales titulares respectivamente, de la lista que obtenga la primera minoría.-
Art. 10.- Caso de empate: Cuando dos o más listas obtengan igual cantidad de sufragios para el primer puesto, se repetirá la elección, en la que participarán únicamente las listas que hayan empatado. Si aún así la igualdad subsistiere, de decidirá por sorteo.
Cuando el empate tenga lugar para la determinación de la primera minoría, ésta será designada por sorteo entre las que hayan alcanzado la igualdad.-
Art. 11.- Competencia: Compete al Directorio:
- Ejercer las funciones enumeradas en los artículos 32 y 49 de la Ley 5805.-
- Designar la Junta Electoral.-
- Propiciar y concurrir a la formación de organismos de segundo grado representativos de los Colegios de abogados, ad-referendum de la primera Asamblea Ordinaria que se reúna.-
- Aprobar o rechazar el reglamento indicado en el artículo 38 inciso 4º.-
- Intervenir en las Delegaciones del Colegio para regularizar su funcionamiento y disolverlas en los casos previstos en el artículo 39.-
Art. 12.- Listas para designación de oficio de abogados: A los fines de la atribución que otorga al Directorio el artículo 49, inciso 4º de la Ley 5805, los abogados que pertenecen a este Colegio y que deseen recibir nombramientos de oficio, presentarán una solicitud a dicho cuerpo, antes del 1º de Noviembre de cada año, en papel sellado, constituyendo domicilio dentro de la Quinta Circunscripción Judicial.-
El Directorio formará anualmente, en la primera quincena de Diciembre una nómina de los abogados que hayan presentado la solicitud, y procederá en la forma indicada en el artículo 4 de la Ley Nº 3534, efectuando l as comunicaciones a que hace referencia el artículo 5 de la misma ley.-
Art. 13.- Remoción de Directores: La remoción de los miembros del Directorio sólo podrá hacerse en la Asamblea convocada el efecto, y con el voto de los 2/3 del quórum legal, salvo:
- Los que cayeran en alguna de las situaciones previstas en el artículo 2 de la Ley 5805; o
- Los que faltaren a cuatro reuniones ordinarias consecutivas o a siete alternadas en un año, sin justificar sus inasistencias.-
En estos dos casos el o los afectados serán excluidos por el propio Directorio.-
Art. 14.- Vacantes: Las vacantes definitivas que se produzcan en el Directorio serán cubiertas en la siguiente forma:
a) Si se trata del Presidente, entra en su lugar el Vicepresidente. En este caso, el Directorio, designa de su seno, al nuevo Vicepresidente. Esta regla se aplica también si la vacante es sólo de Vicepresidente.-
b) Si se trata del Secretario o del Tesorero, el cargo será cubierto por el Vocal titular que designe el Directorio.-
c) Si se trata de un Vocal, la vacante se cubre con el Vocal subsiguiente, y el cargo que queda libre, con el Vocal que ocupe el primer lugar en la lista de suplentes.-
Si en el Directorio tiene representación la minoría, su representante no cubre cargos de la lista mayoritaria, su vacancia es ocupada por el Vocal suplente de su lista.-
Los reemplazantes completarán el período.-
Art. 15.- Imposibilidad de funcionar. Acefalía: Si a pesar de las integraciones, el Directorio que-da definitivamente sin quórum legal, los miembros que permanezcan en sus cargos constituirán su Directorio Provisorio, que tendrá las siguientes facultades:
- Si faltaran menos de 90 días para concluir su período legal, tendrá funciones de simple administración y llegadas las fechas que indican los artículos 4 y 6, de este Estatuto, la obligación de convocar a Asamblea Ordinaria y a elecciones.
- Si en cambio faltarán más de 90 días, deberá convocar a elecciones dentro de los quince días desde la pérdida definitiva del quórum legal, las que tendrán lugar dentro de los quince días posteriores a la convocatoria a fin de elegir un nuevo Directorio que completará el período del anterior.-
Cuando la Acefalía sea total, los tres abogados de la matrícula que tengan mayor edad, constituirán un Directorio Provisorio, cuyas funciones serán según el caso, las que prevean los incisos anteriores.-
Art. 16.- Funciones del Presidente: El Presidente representa al Colegio en todos los actos internos y externos; preside el Directorio; cumple y hace cumplir las resoluciones de éste, de la Asamblea y del Tribunal de Disciplina; y ejerce las demás atribuciones que le confieren la ley, el Estatuto y los reglamentos que se dicten.-
El Vicepresidente lo reemplaza en sus funciones, accidental o definitivamente. En este último caso se procede conforme a lo dispuesto en el artículo 14, inciso a).-
Art. 17.- Firmas: El Presidente, juntamente con el Secretario o el Tesorero, en su caso, firma los documentos e instrumentos públicos o privados, contratos, cheques y demás actos que correspondan.-
Art. 18.- Funciones del Secretario: El Secretario tiene a su cargo el registro de matriculados y el archivo del Colegio; suscribe la correspondencia, actas, contratos y demás instrumentos juntamente con el Presidente; vigila a los empleados y ejerce las demás funciones que le sean encomendadas por la ley, el Estatuto o lo reglamentos.-
Art. 19.- Funciones del Tesorero: El Tesorero tiene a su cargo la contabilidad, percibe, deposita u ordena depositar los ingresos y realiza los pagos, librando al efecto, juntamente con el Presidente, los cheques y demás documentos que correspondan.-
Art. 20.- Funciones de los Vocales Suplentes: Los Vocales suplentes no serán llamados a cubrir ausencias circunstanciales de los titulares, salvo, excepcionalmente, si es indispensable para asegurar quórum. En este caso se debe llamar al suplente o suplentes que corresponda por el orden de ubicación en la lista según se trate de mayoría o minoría.-
Art. 21.- Demora en constituirse el Directorio: La Demora en constituirse el Directorio no implica la prolongación de su mandato más allá de la fecha en que estatutariamente corresponde pro-veer a la elección de las nuevas autoridades, con las excepciones que establecen los artículos 48 de la Ley 5805 y 32 de este Estatuto.-
CAPITULO III
Art. 22.- Junta Electoral: Simultáneamente con la convocatoria a elecciones el Directorio desig-nará una Junta Electoral, compuesta de tres miembros titulares y dos suplentes.-
El cargo solo puede renunciarse con justa causa, decidiendo al respecto el Directorio, con re-solución inapelable.-
Los miembros de la Junta deben reunir las condiciones necesarias para ser Presidente del Directorio, son elegidos de entre los abogados electores y el cargo es incompatible con el Di-rector o integrantes de una lista oficializada.-
Art. 23.- Funciones de la Junta Electoral: La Junta Electoral tendrá a su cargo las siguientes fun-ciones:
- Oficializar las listas, resolviendo sobre la aceptación o el rechazo de los candidatos o sus sustitutos.-
- Organizar el acto electoral, designar el número de mesas receptoras de votos y sus autoridades.-
- Realizar el escrutinio y proclamar a los electos.-
- Resolver las impugnaciones indicadas en los artículos 25 y 31 de este Estatuto.-
Art. 24.- Condiciones de las listas: Las listas que se presenten para su oficialización deben cubrir la totalidad de los cargos de titulares y suplentes del Directorio, bajo pena de inadmisión.-
Art. 25.- Procedimiento para la oficialización: Hasta las 13 horas del día décimo anterior a la fe-cha de la elección, o del primer día hábil siguiente si aquél no fuera, se podrá solicitar ante la Junta Electoral la oficialización de las listas de candidatos para los diversos cargos del Directorio.
El pedido debe ser realizado por un mínimo de cinco matriculados con derecho a voto, excluidos los integrantes de la Junta Electoral y los candidatos. Estos últimos deben hacer constar su aceptación.-
La Junta Electoral revisará los antecedentes de los candidatos al sólo efecto de determinar si reúnen los requisitos establecidos en la Ley 5805 y en este Estatuto; y dentro de las 48 horas resolverá, sin recurso alguno, sobre la aceptación de la lista o rechazo de uno o más candidatos. En caso de silencio se considerará aceptada la lista.-
Si los candidatos rechazados por la Junta fueran la mitad de la lista o más, incluidos los suplentes, ésta se tendrá por no presentada. Si fuera menos de la mitad, los candidatos rechazados podrán ser sustituidos a propuesta del mismo conjunto de matriculados que la postulan, pudiéndose insistir en los mismos, presentándose sustitutos para el caso de mantenerse el criterio de la Junta, hasta la hora 13 del segundo día siguiente a la fecha de la resolución de la Junta, la que se considerará notificada a los interesados en la Secretaría del Colegio el mismo día en que se dicte.-
La Junta resolverá sobre los sustitutos dentro de las 48 horas siguientes, y si rechazare a uno sólo de éstos, la lista se tendrá por no presentada en su totalidad.-
Art. 26.- Trámite: Los trámites de oficialización de listas son públicos para cualquiera de los electores del Colegio. El procedimiento de aceptación o rechazo se sigue de oficio. Los electores podrán formular impugnaciones a los candidatos, dentro de las 24 horas siguientes al día de la presentación las que tendrán carácter de denuncia ante la Junta. Esta le imprimirá el trámite que estime conveniente.-
Art. 27.- Delegados fiscalizadores: Cada una de las listas oficializadas podrá designar un delegado, por Mesa Electoral, para fiscalizar el acto eleccionario y el escrutinio.-
Art. 28.- Padrón de Electores: El Directorio procederá a cerrar el padrón electoral 30 días antes de las elecciones, excluyendo de él a todos los matriculados que señala el artículo 39 de la Ley 5805. Los abogados que se matriculen después del cierre no podrán intervenir en el acto electoral.-
El padrón se pondrá de manifiesto en la Secretaría del Colegio por lo menos 15 días antes de la elección.-
Art. 29.- Fecha y condiciones: Las elecciones se realizarán en la fecha que se fije, en la sede del Colegio o en el local que determine el Directorio, dentro de la ciudad de San Francisco, debiendo citarse con no menos de 15 días de anticipación al acto eleccionario, que deberá coincidir con la fecha de la Asamblea Ordinaria.-
El acto electoral comenzará a las ocho y se clausurará a las dieciocho horas.-
Art. 30.- Escrutinio provisorio: El escrutinio provisorio se realizará en cada mesa, inmediatamente después de concluido el comicio, labrándose acta; seguidamente se comunicará el resultado a la Junta, acompañando los votos, los sobres y el acta.-
Art. 31.- Impugnación: Cualquier elector puede impugnar la legalidad de las elecciones, dentro de los cinco días hábiles de efectuadas. La impugnación debe ser hecha por escrito dirigido a la Junta, indicando bajo pena inadmisibilidad, la prueba del vicio en forma precisa.-
Art. 32.- Procedimiento: Hecha la impugnación, la Junta resolverá dentro de los diez días hábiles siguientes. Si el cuestionamiento prosperara, las elecciones se anularán y la resolución será comunicada al Directorio. Este, dentro de los quince días siguientes, convocará a nuevas elecciones, de las que participarán las listas ya oficializadas.-
Si la anulación fuese sólo de alguna mesa, el Directorio convocará a elecciones complementarias en la mesa o mesas afectadas, salvo que el número de electores no gravitara para modificar el resultado general de la elección.-
En el caso de convocatoria a nueva elección, quedará prorrogado el mandato del Directorio hasta cinco días después de aprobada la misma.-
Art. 33.- Normas supletorias: En todos los casos no previstos por este Estatuto, se aplicarán por analogía, en forma supletoria, las disposiciones de la Ley Electoral Nacional y su decreto regla-mentario, vigentes a la fecha de la elección.-
TITULO IV - DE LAS DELEGACIONES - CAPITULO UNICO-
Art. 34.- Condiciones para su creación: Podrán crearse Delegaciones de este Colegio en las ciu-dades que sean asiento de Juzgados Letrados o que cuenten con un mínimo de 10 abogados en las condiciones del artículo 92 de la Ley 5805, dispuestos a constituirla. Queda exceptuada la ciudad de San Francisco.-
Reunido alguno de los requisitos precedentes, los abogados con domicilio real en la ciudad respectiva están facultados para crear la Delegación. Esta se identificará con el nombre del lugar en que funcione y el aditamento de la denominación de este Colegio.-
Los abogados que tengan su domicilio en la zona de influencia de la Delegación pueden solicitar su incorporación a ésta, pero no integran el número mínimo necesario para decidir su creación.-
Art. 35.- Autoridades: Son órganos de gobierno de las Delegaciones la Asamblea y la Junta Directiva.-
Art. 36.- De la Asamblea: Componen la Asamblea todos los abogados adheridos a la Delegación.-
Art. 37.- De la Junta Directiva: Cada Delegación estará dirigida por una Junta Directiva compuesta, como mínimo, por un Presidente, un Secretario, un Tesorero, dos Vocales titulares y un Vocal Suplente.-
La Junta será elegida en Asamblea de abogados de la Delegación, dentro de los 30 días si-guientes a la fecha de elección del Directorio, mediante voto directo, secreto y obligatorio. La votación se hará por cargo.-
Art. 38.- Aspecto Económico: Sin perjuicio de las contribuciones que la Asamblea de la Delegación determine para sus afiliados, el Colegio aportará a la Delegación el veinte por ciento de las cuotas ordinarias que abone cada matriculado incorporado a la Delegación respectiva.-
Salvo esta contribución, el Colegio no concurrirá a atender las necesidades económicas de las Delegaciones.-
Art. 39.- Representación de la Junta en el Directorio: El Presidente de la Junta Directiva de cada Delegación deberá asistir por lo menos una vez por mes a las reuniones del Directorio. Tendrá voz pero no voto.-
Art. 40.- Atribuciones y deberes de la Delegación: Corresponde a la Delegación:
- Canalizar ante el Directorio toda iniciativa que haga al progreso de la administración de justicia y a la obtención de los demás fines del colegio.-
- Organizar actos culturales y de investigación científica.-
- Cumplir en la zona de su actuación los actos y gestiones que le delegue el Colegio.-
- Dictar el reglamento al que ajustará su actuación y someterlo a la aprobación del Colegio.-
Art. 41.- Disolución de la Delegación: Son causales de disolución de la Delegación:
- No mantener el mínimo de diez abogados con domicilio real en la ciudad respectiva resueltos a sostenerla.-
- Dejar de cumplir los deberes a su cargo, establecidos en este Estatuto.
En ambos casos, el Directorio emplazará a la Delegación por el término de treinta días para que normalice su funcionamiento. Vencido el plazo sin que esa normalización se produzca, la Delegación quedará disuelta de pleno derecho.-
Art. 42.- Destino del patrimonio: En caso de disolución de la Delegación, su patrimonio ingresará al del Colegio.-
Art. 43.- Relaciones con organismos de segundo grado: Las Delegaciones podrán formar parte de Federaciones de Colegios de Abogados, cuando lo permitan los Estatutos de éstas, en cuyo caso tendrán voz pero no voto.-
Art. 44.- Normas supletorias: Se aplicarán a la Asamblea y a la Junta Directiva de la Delegación las normas establecidas en este Estatuto para la Asamblea y el Directorio del Colegio, en cuanto sean pertinentes.-
TITULO V - DISPOSICIONES GENERALES - CAPITULO UNICO-
Art. 45.- Reformas del Estatuto: Este Estatuto solo puede ser reformado por una Asamblea Extraordinaria convocada al efecto. Para la aprobación de las reformas se requerirá el voto favorable de los 2/3 de los presentes.-
Art. 46.- Cómputo de los términos: Cuando en este Estatuto se hace referencia a términos contados en días, salvo aclaración expresa en cada caso, debe entenderse que se trata de días corridos.-
TITULO VI - DISPOSICIONES TRANSITORIAS - CAPITULO UNICO-
Art. 47.- Convocatoria a elección del primer Directorio: Dentro de los diez días posteriores a la aprobación de este Estatuto por la Asamblea, la autoridad provisional del Colegio deberá convocar a elecciones del primer Directorio y designará la Junta Electoral.-
Art. 48.- Padrón a utilizarse: El padrón confeccionado conforme al artículo 95, inciso 1º de la Ley 5805, será utilizado para la primera elección de Directorio, previa actualización.-
Art. 49.- Asunción del primer Directorio. Disolución del Colegio anterior: El primer Directorio asumirá sus funciones dentro de l as 48 horas de aprobada la elección. Cumplido este acto e inventariado los bienes que pertenecieran al Colegio de Abogados de San Francisco, cesa de inme-diato en su cometido la autoridad provisional y a partir de ese momento queda disuelto el men-cionado Colegio.-
Art. 50.- Ratificación de inscripciones: Desde la fecha de asunción del primer Directorio, se computará el plazo del artículo 94 de la Ley 5805.-
Art. 51.- Cuestiones no previstas: La autoridad provisional del Colegio queda facultada para de-cidir toda cuestión o asunto no previsto en este Título y que tenga por finalidad lograr la consti-tución regular y definitiva del Colegio.-
Art. 52.- Adhesión a Federaciones: Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 4º de la Ley 5805, el primer Directorio del Colegio queda facultado para adherirlo a la Federación Argentina de Colegios de Abogados y a la Federación de Colegios de Abogados de la Provincia de Córdoba.-
Art. 53.- Registro de este Estatuto: Este Estatuto deberá ser remitido al tribunal de Disciplina, una vez constituido éste, para su registro.-