Legislación-Decretos 533/04 - 534/04
Decreto 534/2004 - IMPUESTOS.
Decreto 533/2004 - IMPUESTOS.
Jurisprudencia
RENUNCIA Trabajador acompañado por personal de la empresa a formalizar la renuncia:
No es considerado "presión" Legislación
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Decreto 534/2004 -
IMPUESTOS
Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras
Operatorias. Dispónese el cómputo parcial del citado impuesto, correspondiente a los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1 de mayo de 2004 inclusive, como pago a cuenta de los Impuestos a las Ganancias y a la Ganancia Mínima Presunta, incluidos sus anticipos, cuyo período fiscal o, en su caso, ejercicio fiscal, cierren con posterioridad a la fecha mencionada. Modificación del Decreto Nº
380/2001. Bs. As., 30/04/2004
Publicación en B.O.: 03/05/2004
VISTO el Anexo del Decreto Nº 380 de fecha 29 de marzo de 2001 y sus modificaciones, reglamentario del Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias, establecido por el Artículo 1º de la Ley de Competitividad Nº 25.413 y sus modificaciones, y CONSIDERANDO:
Que el Artículo 4º de la citada Ley Nº 25.413, faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a disponer que el impuesto creado por la misma pueda afectarse, en forma total o parcial, como pago a cuenta de los impuestos cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentre a cargo de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Que la aguda crisis atravesada por las finanzas públicas del país llevó a que, oportunamente, fuera imperioso derogar las normas que permitían computar el gravamen que nos ocupa como pago a cuenta de otros tributos.
Que el manejo responsable de los recursos del ESTADO NACIONAL permite avizorar
que la situación referida en el considerando anterior ha comenzado a superarse,
por lo que teniendo en cuenta las limitaciones presupuestarias a que deben ajustarse
las medidas que afectan los ingresos públicos, se estima oportuno disponer el
cómputo parcial del Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias, correspondiente a los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1 de mayo de 2004 inclusive, como pago a cuenta de los Impuestos a las Ganancias y a la Ganancia Mínima Presunta, incluidos sus anticipos, cuyo período fiscal o, en su caso, ejercicio fiscal, cierren con posterioridad a la fecha mencionada.
Que, en tal sentido y a partir de las limitaciones que se aludiera precedentemente,
se considera adecuado en esta etapa disponer que el referido pago a cuenta, sea
equivalente, respectivamente, a DOS (2) puntos de la tasa de impuesto aplicable
sobre las sumas acreditadas en las cuentas corrientes y de la tasa que recae
sobre las operatorias que se indican en los incisos b) y c) del Artículo 1º de la ley del gravamen.
Que, a los efectos de simplificar la determinación de las sumas computables,
corresponde establecer que los referidos DOS (2) puntos, representan porcentualmente
el TREINTA Y CUATRO POR CIENTO (34%) del impuesto originado en las sumas acreditadas
en cuentas bancarias comprendidas en el Artículo 1º, inciso a), de la Ley Nº
25.413 y sus modificaciones, gravadas con la tasa general del SEIS POR MIL (6?)
y el DIECISIETE POR CIENTO (17%) del impuesto proveniente de los hechos previstos
en el citado Artículo 1º incisos b) y c), alcanzados por la tasa general del
DOCE POR MIL (12?).
Que, en atención a la naturaleza de la medida que se adopta, resulta conveniente
que una vez transcurrido UN (1) trimestre posterior a su aplicación, el MINISTERIO
DE ECONOMIA Y PRODUCCION evalúe, tanto el impacto producido por la misma en las
cuentas fiscales, como así también si ha favorecido la utilización de cuentas bancarias.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente decreto se dicta en uso de las atribuciones conferidas al PODER
EJECUTIVO NACIONAL por el Artículo 4º de la Ley de Competitividad Nº 25.413 y sus modificaciones.
Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:
Artículo 1º - Incorpórase como Artículo 13 al Anexo del Decreto Nº 380 del 29 de marzo de 2001 y sus modificaciones, reglamentario del Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias, establecido por la Ley de Competitividad Nº 25.413 y sus modificaciones, el siguiente:
"ARTICULO 13 - Los titulares de cuentas bancarias gravadas de conformidad a lo
establecido en el Artículo 1º inciso a) de la Ley de Competitividad Nº 25.413
y sus modificaciones, alcanzados por la tasa general del SEIS POR MIL (6?), podrán computar como crédito de impuestos, el TREINTA Y CUATRO POR CIENTO (34%) de los
importes liquidados y percibidos por el agente de percepción en concepto del
presente gravamen, originados en las sumas acreditadas en dichas cuentas.
Asimismo, los sujetos que tengan a su cargo el gravamen por los hechos imponibles
comprendidos en Artículo 1º incisos b) y c), de la ley mencionada en el párrafo precedente, alcanzados por la tasa general del DOCE POR MIL (12?), podrán computar como crédito de impuestos, el DIECISIETE POR CIENTO (17%) de los importes ingresados por cuenta propia o, en su caso, liquidados y percibidos por el agente de percepción en concepto del presente gravamen, correspondiente a los mencionados hechos imponibles.
La acreditación de dicho importe como pago a cuenta se efectuará, indistintamente, contra el Impuesto a las Ganancias y/o el Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta.
El cómputo del crédito podrá efectuarse en la declaración jurada anual de los impuestos mencionados en el párrafo anterior, o sus respectivos anticipos. El remanente no compensado no podrá ser objeto, bajo ninguna circunstancia, de compensación con otros gravámenes a cargo del contribuyente o de solicitudes de reintegro o transferencia a favor de terceros, pudiendo trasladarse, hasta su agotamiento, a otros períodos fiscales de los citados tributos.
Cuando el cómputo del crédito sea imputable al Impuesto a las Ganancias correspondiente a los sujetos no comprendidos en el Artículo 69 de la ley de dicho impuesto, el citado crédito se atribuirá a cada uno de los socios, asociados o partícipes, en la misma proporción en que participen de los resultados impositivos de aquéllos.
No obstante, la imputación a que se refiere el párrafo anterior, sólo procederá hasta el importe del incremento de la obligación fiscal producida por la incorporación en la declaración jurada individual de las ganancias de la entidad que origina el crédito.
El importe computado como crédito en los impuestos mencionados en el tercer párrafo de este artículo, no será deducido a los efectos de la determinación del Impuesto a las Ganancias." Art. 2º - Transcurrido UN (1) trimestre calendario posterior a la aplicación del pago a cuenta dispuesto por el artículo anterior, el MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, a través de la SECRETARIA DE HACIENDA y de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, ambos organismos correspondientes a la órbita del mencionado Ministerio, evaluará el impacto de dicha medida sobre la situación fiscal general.
En esa oportunidad, la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA dependiente del citado
Ministerio y el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, analizarán asimismo
si la medida adoptada ha favorecido la utilización de cuentas bancarias.
Art. 3º - Las disposiciones del presente decreto serán aplicables respecto de
los hechos imponibles del Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias
y Otras Operatorias que se perfeccionen desde el 1 de mayo de 2004 y el cómputo
del mismo como pago a cuenta de los Impuestos a las Ganancias y a la Ganancia
Mínima Presunta, podrá efectuarse a partir del año fiscal o, en su caso, ejercicio
fiscal, que cierre con posterioridad a dicha fecha.
Art. 4º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.
- KIRCHNER. - Alberto A. Fernández. - Roberto Lavagna.
Decreto 533/2004 -
IMPUESTOS
Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras
Operatorias. Exímese del gravamen a las cuentas utilizadas en forma exclusiva
por las Cajas Complementarias de previsión o Fondos Compensadores de Previsión creados o reconocidos por normas legales nacionales, provinciales, municipales
o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para la recaudación de fondos y el pago
de las prestaciones correspondientes a sus afiliados, equiparándolas a las que
utilizan las AFJP y las Cajas de Previsión Provinciales para Profesionales.
Modificación del Decreto Nº 380/2001.
Bs. As., 30/4/2004
Publicación en B.O.: 03/05/2004
VISTO el Anexo del Decreto Nº 380 de fecha 29 de marzo de 2001 y sus modificaciones,
reglamentario del Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias
y Otras Operatorias, establecido por el Artículo 1º de la Ley de Competitividad
Nº 25.413 y sus modificaciones, y CONSIDERANDO:
Que el Artículo 1º de la Ley de Competitividad Nº 25.413 establece un impuesto
sobre los débitos y créditos en cuenta corriente, cuya alícuota será fijada por
el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Que el Artículo 2º de la norma legal citada faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL
a determinar el alcance definitivo del impuesto y a establecer exenciones totales
o parciales del mismo.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL a través del Decreto Nº 380 del 29 de marzo de
2001 y sus modificaciones, reglamentó las disposiciones contenidas en la Ley
Nº 25.413 estableciendo con precisión el alcance definitivo del impuesto y las
alícuotas del gravamen.
Que resulta procedente eximir del gravamen a las cuentas utilizadas en forma
exclusiva por las Cajas Complementarias de Previsión o Fondos Compensadores de
Previsión creados o reconocidos por normas legales nacionales, provinciales,
municipales o de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, para la recaudación de fondos
y el pago de las prestaciones correspondientes a sus afiliados, equiparándolas
de esta forma a las que utilizan con igual finalidad las Administradoras de Fondos
de Jubilaciones y Pensiones y las Cajas de Previsión Provinciales para Profesionales.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION
ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas al PODER
EJECUTIVO NACIONAL por el Artículo 2º de la Ley de Competitividad Nº 25.413 y
sus modificaciones.
Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:
Artículo 1º - Sustitúyese el Inciso e) del Artículo 10 del Anexo del Decreto
Nº 380 de fecha 29 de marzo de 2001 y sus modificaciones, reglamentario del Impuesto
sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias, establecido
por el Artículo 1º de la Ley de Competitividad Nº 25.413 y sus modificaciones,
por el siguiente:
"e) Cuentas utilizadas en forma exclusiva por las Administradoras de Fondos de
Jubilaciones y Pensiones para la recaudación de fondos y para el pago de las
prestaciones, incluidas las sumas percibidas de sus afiliados en concepto de
seguro de vida colectivo de invalidez y fallecimiento, para destinarlas al pago
de dichos conceptos por cuenta y orden de los mismos, como así también las abiertas
a nombre de los respectivos Fondos de Jubilaciones y Pensiones, y las utilizadas
en igual forma por las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, las Compañías de
Seguro de Vida, las Compañías de Seguro de Retiro, las Cajas de Previsión Provinciales
para Profesionales y las Cajas Complementarias de Previsión o Fondos Compensadores
de Previsión creados o reconocidos por normas legales nacionales, provinciales,
municipales o de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES." Art. 2º - Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
- KIRCHNER. - Alberto A. Fernández. - Daniel F. Filmus. - Roberto Lavagna.
Jurisprudencia
RENUNCIA. Trabajador acompañado por personal de la empresa a formalizar la renuncia:
No es considerado "presión"
CAUSA 20923/2002 S. 85686 - "Kambourian Veronica c/ Office Net SA s/ despido"
- CNTRAB - SALA III - 22/03/2004
"El solo hecho de que una persona de la empresa hubiera acompañado a la trabajadora
al correo para que formalizara su renuncia no puede ser considerado en sí mismo
como una presión. Especialmente si se tiene en cuenta las condiciones particulares
de la reclamante (cursante universitaria), la circunstancia de que era una modalidad
de la empresa acompañar al trabajador al correo en tales casos y que la actora
no acreditó la existencia de vicios reales que pudieran invalidar la renuncia
en cuestión."
Texto completo
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 22.3.04 ,
reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal,
a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede
a oir las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto,
resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:
La doctora Porta dijo:
Contra la sentencia de la instancia anterior se alza la parte actora, a tenor
del memorial de fs. 135/138, que recibiera réplica de la contraria a fs. 141/143.//-
La recurrente se queja porque la Sra. Juez rechazó su reclamo en lo sustancial,
ya que no hizo lugar a la indemnización prevista por el art. 245 de la L.C.T.
sobre la base de que la accionada la obligó a renunciar al empleo. Afirma que
se retractó de la renuncia al día siguiente de haberla enviado invocando presiones
del personal de la empresa;; se queja pues sostiene que la sentenciante no ()
valoró adecuadamente la prueba producida en autos, en especial, la testimonial.-
En mi criterio no asiste razón al apelante, pues la actora renunció al empleo
mediante T.C.L. Nº 04330978 (Nº de origen 180)) del 11.8.2000, en los siguientes
términos: "Renuncio a mi empleo desde el 14.8.00", cumpliendo con las formalidades
prescriptas en el art. 240 de la L.C.T. (fs. 3, fs. 94/98).-
Cabe señalar que la renuncia presentada de acuerdo a las formalidades legales,
es válida y apta para producir la extinción del contrato de trabajo, salvo que
se acredite fehacientemente por parte de quien los invoca -en este caso la actora-
la existencia de vicios reales que le quitan validez, lo que no sucedió en autos
(en sentido análogo, sentencia Nº 17.319 del 13.4.89, en autos "Bruzzone, Arístides
c/ Zysman S.A. s/ despido", del registro de la Sala VII).-
De las pruebas producidas en autos y analizando concretamente la testimonial,
no resulta que la accionante haya sufrido presiones para renunciar a su empleo,
ya que ninguno de los deponentes hizo referencia a ninguna de estas circunstancias
(arts. 386 y 456 del C.P.C.C.N.).-
El hecho de que una persona de la empresa hubiera acompañado a aquélla al correo
para que formalizara la renuncia no puede ser considerado presión por sí mismo,
máxime las condiciones particulares de la reclamante -cursante universitaria-
y por otra parte, la testigo Somma -quien indicó ser asistente de recursos humanos
en la demandada- dijo no saber los motivos concretos por los cuales la reclamante
renunciaba y manifestó que era usual que la dicente o la encargada de recursos
humanos acompañara al trabajador al correo cuando se trataba de renunciar (fs.
117/118).-
Por ello, la renuncia en cuestión resulta plenamente válida y eficaz para extinguir
el vínculo habido entre las partes y la posterior retractación carece de idoneidad
para que recobre vida el contrato -si como en el caso- no hay acuerdo del empleador
(conf. art. 240 de la L.C.T.).-
Por lo expuesto, concluyo que resulta ajustado a derecho lo decidido en la instancia
previa, por lo que propongo confirmar la sentencia apelada en este aspecto.-
Propicio imponer las costas de la alzada a cargo de la actora, en su carácter
de vencida (art. 68 del C.P.C.C.N.) y regular los honorarios de los profesionales
firmantes de fs. 135/138 y fs. 141/143 en el 25% y 30% respectivamente, de lo
que -en definitiva- les corresponda percibir por su actuación en la instancia
anterior.-
De prosperar mi voto propiciaré: I.- Confirmar la sentencia apelada en todo lo
que fuera materia de recursos y agravios. II.- Imponer las costas de la alzada
a la actora vencida. III.- Regular los honorarios de los profesionales firmantes
de fs. 135/ 138 y fs. 141/143 en el 25% y 30% respectivamente, de lo que -en
definitiva- les corresponda percibir por su actuación en la instancia anterior.-
El doctor Guibourg dijo:Que adhiere al voto que antecede por compartir sus fundamentos.-
Por lo tanto, el Tribunal RESUELVE: I.- Confirmar la sentencia apelada en todo
lo que fuera materia de recursos y agravios. II.- Imponer las costas de la alzada
a la actora vencida. III.- Regular los honorarios de los profesionales firmantes
de fs. 135/ 138 y fs. 141/143 en el 25% y 30% respectivamente, de lo que -en
definitiva- les corresponda percibir por su actuación en la instancia anterior.-
Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.//-
FDO.: Porta - Guibourg